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	<title>Derecho de Familia y Laboral &#8211; Ferrer Millet Abogados en Gandia</title>
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	<title>Derecho de Familia y Laboral &#8211; Ferrer Millet Abogados en Gandia</title>
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	<item>
		<title>Impago de Pensión de Alimentos. Drama Social. Apuntes Legales</title>
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		<pubDate>Mon, 16 Apr 2018 15:51:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia y Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Introducción De los delitos que integran el Código Penal (CP), uno de los que más han crecido en las estadísticas judiciales es el delito de Impago de Pensiones Alimenticias recogido en el art. 227.1. Y ello es debido a la situación económica existente en España, de gran calado en las economías domésticas, en la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p><a><strong>1. Introducción</strong></a></p>



<p>De los delitos que 
integran el Código Penal (CP), uno de los que más han crecido en las 
estadísticas judiciales es el delito de Impago de Pensiones Alimenticias
 recogido en el art. 227.1.</p>



<p>Y ello es debido a la 
situación económica existente en España, de gran calado en las economías
 domésticas, en la que el progenitor no custodio (hombre o mujer) deja 
de contribuir al pago de la pensión de alimentos a su/s hijo/s que por 
resolución judicial viene obligado. Aunque ante este incumplimiento 
también se puede acudir a la jurisdicción civil, es la vía penal la que 
con más frecuencia el perjudicado-acreedor se asoma con esperanza de que
 sus problemas se vean pronto resueltos.</p>



<hr class="wp-block-separator"/>



<p><a><strong>2. Tipo delictivo</strong></a></p>



<p>El delito de impago de pensiones alimenticias viene establecido en el art. 227.1 CP, disponiendo que:</p>



<p>“<strong><em>El
 que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no 
consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su 
cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o 
resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, 
declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso 
de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión
 de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”</em></strong></p>



<p>Según el art. 142 de 
Código Civil (CC) se entiende por alimentos todo lo que es indispensable
 para el sustento, habitación, vestidos y asistencia médica de los 
hijos, incluyendo, así mismo, la educación e instrucción del 
alimentista, y los gastos de embarazo y parto, en cuanto éstos no estén 
cubiertos de otro modo.</p>



<p>Esta norma jurídica 
tiene como finalidad evitar el incumplimiento reiterado y voluntario del
 pagador, adoptándose una especial protección hacia los hijos menores y 
facilitar la obtención de dichas cantidades adeudadas.</p>



<p>Pero para que se 
produzca el acto delictivo, tal y como sostiene la Sentencia del 
Tribunal Supremo (STS), Sala de lo Penal, Sección 1ª, número 185 de 
fecha 13 de febrero de 2001, deben concurrir varios requisitos:</p>



<p>a) En primer lugar que
 exista una resolución judicial firme (sentencia de divorcio, 
separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y 
obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a 
favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es el título 
judicial que sirve de acreditación ante dicho incumplimiento.</p>



<p>b) En segundo lugar 
que haya una conducta omisiva, y que dicho incumplimiento se produzca 
durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.</p>



<p>c) Y en tercer lugar 
que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista 
voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, 
omisión dolosa del pago.</p>



<p>Cabe mencionar la Ley 
7/2012 de 23 de noviembre Integral contra la Violencia sobre la Mujer 
aprobada en la Comunidad de Valencia que establece en su art. 3.4 como 
“violencia económica” el impago de las pensiones alimenticias y las 
considera como violencia de género. Así ya lo estimó la Audiencia 
Provincial de Valladolid que en el año 2007 indicaba que la dejación del
 cumplimiento de deberes familiares supone un acto de violencia 
machista, al vulnerar los derechos de la mujer y de los menores en el 
ámbito familiar.</p>



<p><a><strong>3. Impagos que no son delito</strong></a></p>



<p>Si los impagos 
producidos no dan lugar a los plazos mínimos exigidos en el art. 227.1 
CP para ser delito, el criterio jurisprudencial &nbsp;es que estamos ante una
 falta del 618.2 CP</p>



<p><a><strong>4. Derecho a la pensión de alimentos</strong></a>Por
 el contrario, la mayoría de los Jueces de Instrucción entienden que la 
falta del art. 618.2 se refiere exclusivamente a los incumplimientos que
 no tienen contenido económico, siendo el más frecuente el 
incumplimiento del régimen de visitas.</p>



<p>El derecho a la 
pensión de alimentos a favor de los hijos está instituido en el art. 
39.3 de la Constitución Española (deber de asistencia de los padres a 
los hijos menores de edad y en los demás casos en que legalmente 
procedan) y en los arts. 110 CC (aunque no ostenten la patria potestad, 
están obligados a prestarles alimentos), 111 CC (excluida la patria 
potestad, siempre deberá prestarles alimentos), 142 CC (concepto de 
alimentos), 146 CC (cuantía de los alimentos) y 154 CC (patria potestad 
de los padres y deber de alimentarlos).</p>



<p>Por ello la pensión 
alimenticia de los hijos es prioritaria, y son los padres los obligados a
 prestar alimentos a los hijos menores, sin que sirva de excusa la 
separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 92 CC).</p>



<p>Por sentencia de fecha
 18 de marzo de 1.998, el Tribunal Constitucional amplió la tutela penal
 de igual forma a los hijos nacidos fuera del matrimonio.</p>



<p><a><strong>5. Acción penal</strong></a></p>



<p>Para ejercitar la 
acción penal será tribunal competente el del lugar de la comisión del 
hecho delictivo, es decir, el lugar donde deba producirse el pago a los 
beneficiarios.</p>



<p>Por aplicación del 
art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) no es necesario 
para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil. 
Dicha acción penal no se vería extinguida, y de este modo la 
responsabilidad criminal, por el perdón del denunciante, al no 
establecerlo el art. 228 CP en relación con el art. 130.5º del mismo 
texto legal.</p>



<p><a><strong>6. Acusación</strong></a></p>



<p>Este tipo de delito, 
como preceptúa el art. 228 CP sólo se perseguirá previa denuncia de la 
persona agraviada o de su representante legal, pudiendo hacerlo también 
el Ministerio Fiscal si aquélla es menor de edad, incapaz o desvalida. 
Hablamos, por lo tanto, de un delito semipúblico.</p>



<p><a><strong>7. Defensa</strong></a></p>



<p>Los denunciados, 
cuando son oídos en declaración ante el Juzgado, exponen múltiples 
motivos por los cuales no han contribuido a la pensión estipulada:</p>



<p>“Como medida de 
presión porque la madre no les deja ver a los hijos.– La precaria 
situación económica que sufren a consecuencia de la crisis.– Han 
padecido alguna enfermedad o han tenido un accidente.– Lo están pasando 
tal mal que se han tenido que ir a vivir con sus padres o familiares.– 
Tienen una nueva vida con otra pareja y nuevos hijos, con otros gastos.–
 Paga cuando puede y que tiene sus propios problemas porque no le pagan 
sus facturas.– Siempre han pagado la pensión pero que no tienen recibo 
de ello, e incluso han pagado de más.– Y, simplemente, no quieren pagar,
 sin dar ningún tipo de explicación”.</p>



<p><a><strong>8. Legitimación</strong></a></p>



<p>En atención al art. 
228 CP está legitimada la persona agraviada o su representante legal, o 
el Ministerio Fiscal cuando aquélla sea menor, incapaz o desvalida.</p>



<p>Los hijos mayores de 
edad que carecen de recursos propios y son los agraviados por el impago 
de la pensión alimenticia, son los únicos legitimados para ejercer la 
acción penal, al recaer sobre ellos de forma directa la acción 
delictiva. Tal y como se pronuncia la SAP de Pontevedra de 27 de 
septiembre de 2007.</p>



<p>El denunciado siempre 
será el progenitor obligado por resolución judicial al pago de la 
pensión alimenticia a favor de los hijos.</p>



<p><a><strong>10. Postulación</strong></a></p>



<p>No es necesario 
Abogado y Procurador para la interposición de la denuncia. Ahora bien, 
el denunciante puede comparecer en el proceso penal con sus propios 
profesionales ejercitando la Acusación Particular. En caso contrario, el
 Ministerio Fiscal reclamará por el perjudicado las responsabilidades 
civiles devengadas, además de la acción penal que le es propia.</p>



<p><a><strong>11. Tipos de resolución</strong></a></p>



<p>El pago de la pensión 
se establece por resolución judicial dictada en proceso civil, y a 
partir de ese momento comienza el derecho a su cobro y no antes. Por lo 
tanto, un convenio extrajudicial (por ejemplo una escritura pública) no 
se podría reclamar.</p>



<p>Del mismo modo, el 
auto de medidas previas provisionales, dado su carácter temporal, no 
daría lugar al incumplimiento del pago dentro de los plazos exigibles 
para ser punible.</p>



<p><a><strong>12. Límite del pago de la pensión</strong></a></p>



<p>El progenitor no 
custodio tiene que seguir pagando la pensión alimenticia hasta que haya 
una resolución judicial que diga lo contrario o que los hijos tengan 
recursos económicos propios.</p>



<p>Los hijos mayores de 
edad pueden seguir percibiendo la pensión si aún están en periodo de 
formación. Ahora bien, debe existir por parte de estos hijos una 
auténtica implicación en sus estudios, pues no sería lícito dicho pago 
cuando no hacen nada y solo están pendientes de que el progenitor siga 
velando por ellos.</p>



<p>También son motivos de
 extinción de la obligación de suministrar alimentos los tasados en los 
arts. 150 y 152 CC, y que entre otros se encuentran la muerte del 
obligado o del alimentista; reducción de la fortuna del obligado hasta 
el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias 
necesidades y las de su familia; o que el alimentista hubiese cometido 
alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.</p>



<p><a><strong>13. Pagos parciales</strong></a></p>



<p>El cumplimiento 
parcial del pago de la pensión alimenticia no supone en sí mismo que nos
 encontremos ante el hecho delictivo del art. 227.1 CP Es decir, para 
apreciar que se ha cometido el delito debe valorarse cada caso de forma 
concreta en función de las circunstancias concurrentes, teniendo en 
cuenta el importe total de la pensión y lo pagado por el denunciado. Así
 se pronunció la STS de 13 de febrero de 2001, determinando, además, que
 ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la 
conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de
 tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta 
irrelevante para integrar el delito.</p>



<p><a><strong>14. Compensación de pensiones impagadas</strong></a></p>



<p>No es posible 
compensar las pensiones impagadas con el pago de otros gastos realizados
 en favor de los hijos (ropa, comida, viajes, etc.), y ello por el 
origen judicial de la obligación del pago de la pensión alimenticia. En 
dicha resolución judicial se establece dicho pago concreto y no el pago 
de otros conceptos.</p>



<p>Sobre este extremo se 
pronunció la STS de 28 de julio de 1.999, argumentando que debe 
significarse que la pensión alimenticia es una deuda líquida, vencida y 
exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor.
 Y que aun admitiendo la compensación como modo de extinción de la 
obligación al pago de las prestaciones económicas establecidas 
judicialmente, requiere, entre otros requisitos, que esos gastos sean 
vencidos, líquidos y exigibles, por lo que dicha extinción no puede 
producirse cuando se pretende realizar con supuestas deudas que no 
reúnen dichos requisitos.</p>



<p><a><strong>15. Delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento</strong></a></p>



<p>Otra cuestión 
controvertida es la delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento. 
Qué mensualidades deben conformar el objeto del proceso, sólo las 
inicialmente denunciadas o además las posteriores adeudadas, y en este 
caso, hasta qué momento procesal serían incluidas (declaración de 
imputado, auto de incoación de procedimiento abreviado, escrito de 
acusación –pública y/o privada–, apertura del juicio oral, celebración 
del acto del juicio oral, la sentencia o la ejecución de ésta).</p>



<p>Ante esta situación la
 Fiscalía General del Estado en su Consulta 1/2007 de 22 de febrero 
indica que los Fiscales incluirán en sus escritos de acusación 
provisional todos los incumplimientos evidenciados hasta la fecha del 
auto previsto en el art. 779.1.4ª LECrim. Y en los supuestos en que en 
el acto del juicio oral el acusado reconozca el impago voluntario de 
nuevos vencimientos generados hasta esa fecha, posteriores a los 
incluidos en el escrito de acusación, o bien cuando tales 
incumplimientos se deduzcan manifiestamente de la prueba practicada en 
dicho acto, deberán modificar sus conclusiones provisionales presentando
 otro escrito con las definitivas incluyendo los incumplimientos 
acreditados hasta la fecha del juicio oral.</p>



<p>La SAP de Pontevedra 
de 16 de marzo de 2011 llega aún más lejos al sostener que de no 
acumularse irían contra la naturaleza de delito permanente de tracto 
sucesivo acumulativo del art. 227.1º CP, e incluso resultaría 
perjudicado el acusado ante una eventual y nueva formulación de 
acusación por tal motivo, una vez superados los dos meses consecutivos o
 los cuatro meses no consecutivos de falta de pago prevista en aquel 
tipo penal.</p>



<p>Por el contrario, la 
SAP de Asturias de 4 de enero de 2001 sostiene que el término final del 
cómputo de la responsabilidad civil se determina atendiendo al último 
escrito de acusación, y no al de la fecha de celebración del juicio 
oral, pues dicha responsabilidad es la dimanante del delito y no puede 
comprender partidas que vayan más allá de los términos en que ha sido 
concretado el hecho delictivo, fijándose el proceso penal y los términos
 del debate.</p>



<p>El periodo objeto de 
enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del 
juicio oral. Ello daría lugar a un beneficio compartido entre 
denunciante y denunciado, al no tener el primero que iniciar sucesivas 
denuncias frente al incumplimiento y el segundo no verse sancionado 
repetidamente y con el agravante de reincidente. Del mismo modo, y no 
hay que olvidarlo, se beneficia la propia Administración de Justicia, 
por economía procesal, evitando nuevas actuaciones, innecesarias y 
dilatorias de una situación de desamparo ante los verdaderos 
perjudicados que son los hijos menores.</p>



<p>Los impagos producidos
 con posterioridad al enjuiciamiento serán objeto de nuevo procedimiento
 judicial, al ser hechos nuevos, y siendo necesaria la acreditación de 
la voluntariedad en el incumplimiento del acusado.</p>



<p><a><strong>16. Carga de la prueba</strong></a></p>



<p>La carga de la prueba 
sobre el impago de prestaciones por alimentos recae en el denunciado. 
Correspondiendo, por lo tanto, a éste probar lo contrario.</p>



<p><a><strong>17. Dispensa de declarar el denunciante</strong></a></p>



<p>¿Puede la denunciante/victima acogerse a la dispensa del art. 416.1 LECrim.?</p>



<p>Dicho precepto, que 
desarrolla el mandato constitucional del art. 24.2.2, establece que el 
cónyuge del procesado, o persona unida por relación de hecho análoga a 
la matrimonial, está dispensada de la obligación de declarar en contra 
de éste, pero que puede hacer las manifestaciones que considere 
oportunas.</p>



<p>La STS nº 13/2009, de 
20 de enero, ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la 
relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en 
esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las
 consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al 
testigo con el acusado.</p>



<p>Es decir, que cuando 
la denunciante presta declaración ante el Juez tiene que reunir el 
requisito establecido en dicho precepto legal. Por contra, en sede 
policial no es de aplicación pues está actuando de forma voluntaria al 
denunciar los hechos. Y en este sentido se pronuncia la STS número 
288/2012 de 19 de abril al indicar que el art. 416.1º LECrim. establece 
un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los 
denunciantes espontáneos respecto de los hechos que los han perjudicado y
 que acuden a la Policía en busca de protección.</p>



<p>En sede judicial, para
 la aplicación de la dispensa hay que tener en cuenta que si existe el 
divorcio o la nulidad matrimonial la denunciante/víctima no puede 
acogerse a la misma, al estar extinguido el matrimonio y no ser 
cónyuges. En cambio, si podría ampararse la denunciante en la dispensa a
 no declarar si solo consta la separación matrimonial, ya que 
jurídicamente persiste el matrimonio.</p>



<p>En el supuesto de 
parejas de hecho la mayoría de la jurisprudencia coincide en la 
equiparación con el matrimonio, y la relación de afectividad que tenga 
la denunciante en el momento de declarar.</p>



<p><a><strong>18. Mayoría de edad de los hijos</strong></a></p>



<p>Si durante la 
instrucción o enjuiciamiento del delito los hijos obtienen la mayoría de
 edad, no es impedimento para su continuación, pues el hecho delictivo 
se ha producido con anterioridad, y la obligación de pago persiste. 
Situación que permanecerá hasta tanto el deudor no consiga resolución 
favorable, mediante la pertinente modificación de medidas, de una 
minoración de la cuantía, o en su caso, de la extinción de la misma.</p>



<p>El art. 142 CC permite
 como beneficiarios de la pensión de alimentos a los hijos mayores de 
edad cuando aún sigan estudiando, y no existan causas que le sean 
imputables por no haber acabado su formación.</p>



<p>Además, el hecho de 
ser mayor de edad no impide al hijo ejercer su derecho a la pensión 
alimenticia si éste padece una minusvalía y su prestación social no es 
suficiente para su subsistencia.</p>



<p>Del mismo modo, no 
finaliza la obligación de pago si el hijo mayor, estudiante y 
dependiente económicamente de sus progenitores, aprovecha un periodo de 
vacaciones para desempeñar algún trabajo esporádico, al tratarse de una 
actividad temporal y puntual que tiene principio y fin. En este sentido 
se expresa la SAP de Santa Cruz de Tenerife número 305/2009 de 27 de 
febrero.</p>



<p>Por el contrario, el 
hijo mayor de edad vería extinguida la pensión alimenticia una vez 
terminado sus estudios o ejerza oficio, profesión o industria (art. 
152.3º CC). Del mismo modo, cuando el hijo no quiere estudiar ni 
trabajar, sin que tenga impedimento físico para ello. También por el 
hijo universitario que no progresa en sus estudios durante un tiempo 
considerable por falta de aplicación o cambia de estudios sin concluir 
ninguno.</p>



<p>Y dada la 
inestabilidad económica actual, y en función de los casos en concreto, 
nos encontraríamos que el hijo mayor de edad ha acabado sus estudios y 
está disponible para acceder al mercado laboral, pero no encuentra 
trabajo, o si lo hace es temporal y precario. En estos casos podría 
darse una aminoración de la pensión alimenticia durante un tiempo 
prudencial hasta su total extinción, a fin de que ese hijo no necesite 
la protección de los padres.</p>



<p>No hay que olvidar que
 para aminorar o extinguir la pensión alimenticia, el progenitor no 
custodio debe instar la correspondiente modificación de medidas ante el 
Juzgado de lo Civil correspondiente.</p>



<p><a><strong>19. Gastos del menor con el progenitor no custodio</strong></a></p>



<p>Los gastos que 
ocasione el menor durante el régimen de visitas con el progenitor no 
custodio serán de cuenta de éste, pues dichos gastos son distintos a la 
pensión alimenticia establecida, y el pago de aquéllos no puede suplir 
la obligación de éstos.</p>



<p><a><strong>20. Reclamación ante la jurisdicción civil</strong></a></p>



<p>Cuando existe 
incumplimiento en el pago de la pensión establecida, el acreedor de 
dicha pensión puede acudir bien a la jurisdicción civil o bien a la 
jurisdicción penal.</p>



<p>La vía civil está 
regulada en el art. 549 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 
en la que se presentará demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera 
Instancia que dictó la sentencia que fija la pensión alimenticia del 
menor. Ésta jurisdicción es la idónea si se tiene conocimiento que el 
deudor posee capacidad económica solvente para afrontar los pagos, al 
proceder el Juzgado directamente al embargo de los bienes del demandado 
sin necesidad de requerimiento previo. Además, y como establece el art. 
608 LEC, para dicho embargo no es de aplicación los límites del art. 607
 LEC, al tratarse de impago de pensiones alimenticias.</p>



<p>No hay que olvidar que
 la pretensión principal del acreedor es recibir los importes dejados de
 percibir y por esta vía jurisdiccional su tramitación es más rápida que
 la penal, pues ésta tiene un trámite más dilatado y el pago de las 
pensiones adeudadas es conjunto con la condena que se establezca en 
sentencia, y no antes.</p>



<p>En la jurisdicción 
civil el problema surge cuando no existen bienes donde trabar dichos 
embargos, ni nómina ni cuentas bancarias donde obtener la pensión. Es 
cuando el progenitor acreedor piensa que acudir a la vía penal puede ser
 su último recurso.</p>



<p><a><strong>21. Reclamación simultánea ante las jurisdicciones civil y penal</strong></a></p>



<p>En un principio nada 
impide que el denunciante las inste a la vez. Ahora bien, habría que 
estarse a lo dispuesto en los arts. 227.3 CP y 569.1 LEC, en cuanto a la
 reparación del daño y a la suspensión del procedimiento civil, 
respectivamente.</p>



<p>Por otro lado, la 
jurisdicción civil conllevaría la acción inmediata contra los bienes del
 deudor. En cambio, en la jurisdicción penal esa acción se vería 
rezagada a la ejecución de la sentencia, una vez terminada la 
instrucción del hecho denunciado y celebrado el juicio oral.</p>



<p>Con ello, el 
denunciante al instar la acción judicial pretende que la deuda sea 
satisfecha de una forma menos (civil) o más (penal) agresiva, al no 
lograr por la vía pacífica que el obligado al pago cumpla con lo fijado.</p>



<p><a><strong>22. Responsabilidad civil en la acción penal</strong></a></p>



<p>Es la integrada por el
 pago de las cuantías adeudadas, evitando tener que acudir a la 
jurisdicción civil para su reclamación, así como, los intereses 
devengados y las costas del juicio, a tenor del art. 227.3 CP</p>



<p><a><strong>23. Reserva de la acción civil en la jurisdicción penal</strong></a></p>



<p>Según los arts. 111 y 
112.1 LECrim. y 109.2 CP la acción civil y la penal se pueden ejercitar 
en un mismo proceso penal, e instado éste el denunciante puede 
reservarse la responsabilidad civil para ejercerla ante esa 
jurisdicción, al tratarse de un derecho del perjudicado que puede optar 
por una opción u otra.</p>



<p>Por lo que, reservada 
la acción civil por el denunciante, el proceso penal proseguiría su 
tramitación a los efectos de acreditar la comisión del delito por el 
deudor. Y llegado el caso, con pronunciamiento en Sentencia de la 
posible existencia de cantidades adeudadas, por disponerlo así el art. 
227.3 CP No hay que olvidar que dicho precepto dispone que la reparación
 del daño procedente del delito comportará siempre el pago de dichas 
pensiones adeudadas. De este modo se garantiza una protección a los 
miembros de la familia más débiles económicamente. Por lo que el deudor 
deberá acreditar que dicho pago se ha realizado en la ejecución civil o 
penal instada, o de modo extrajudicial.</p>



<p>En este sentido, la 
SAP de Madrid, Sección 17ª, nº 124/13 de 13 de junio; y la SAP de 
Huelva, Sección 1ª, nº 228/12, de 25 de marzo de 2013.</p>



<p><a><strong>24. Prescripción</strong></a></p>



<p>Según lo establecido 
en el art. 131.1 CP el delito de impago de pensiones prescribe a los 
cinco años, y su cómputo se inicia desde que deja de ser delito, dada su
 naturaleza de carácter permanente, de conformidad con el art. 132.1.1 
CP Es decir, que mientras dure el impago de la pensión, el delito no ha 
prescrito.</p>



<p><a><strong>25. Suspensión de la pensión alimenticia</strong></a></p>



<p>La pensión alimenticia
 no puede suspenderse porque el obligado al pago no tenga ingresos, en 
este caso debe instar ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó 
dicha pensión la modificación de la misma para su reducción, pero no 
para su suspensión o supresión.</p>



<p><a><strong>26. Prejudicialidad penal</strong></a></p>



<p>Presentada denuncia 
por impago de pensiones alimenticias con posterioridad a la petición de 
ejecución civil no se suspenderá ésta por sí sola, en virtud de lo 
establecido en el art. 569.1 LEC.</p>



<p>No obstante, podrá 
decretarse la suspensión de la ejecución civil si en la denuncia penal 
se investiguen hechos de apariencia delictiva que de ser ciertos, 
determinarían la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del 
despacho de ejecución civil.</p>



<p><a><strong>27. Impago de cantidad retroactiva acordada en sentencia civil</strong></a></p>



<p>Si una sentencia civil
 acuerda el pago de pensión alimenticia con carácter retroactivo, por 
aplicación del art. 148.1 CC estableciéndolo desde el momento de la 
interposición de la demanda (STS, sala 1ª, de 14 de junio de 2011), sin 
que exista otra resolución anterior al respecto (medidas provisionales),
 el delito se produciría a partir de la firmeza de la misma, en caso de 
impago y al cumplirse los requisitos del art. 227.1 CP.</p>



<p>Y ello por el propio 
carácter del precepto al indicar que se comete el ilícito penal a partir
 de la resolución judicial que establece una cantidad mensual concreta, y
 no antes, aun habiendo dejado de pagar cantidad alguna. En este sentido
 se pronuncia la SAP de Sevilla, Sección 3ª, número 82/2000 de 15 de 
marzo argumentando que esa cantidad anterior es de naturaleza civil cuyo
 cumplimiento corresponde a los tribunales civiles, y la naturaleza 
penal del impago comienza después que la resolución judicial ha fijado 
una cantidad por mes. Nunca impagos anteriores a la fijación de 
responsabilidad pueden dar lugar a ilícito penal.</p>



<p><a><strong>28. Sentencia</strong></a></p>



<p>El Juzgado de lo Penal
 al momento de dictar sentencia tiene en cuenta si el obligado al pago 
tenía conocimiento de la resolución judicial que establece el pago de la
 pensión, el tiempo que ha dejado de pagarla, y si hay falta de medios 
económicos para atender dicha obligación. La sentencia puede fijar pena 
de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. 
Por ello el acusado puede ser condenado a privación de libertad, 
indemnización por responsabilidad civil, multa, costas del 
procedimiento, a la indemnización por daños morales, e inhabilitación 
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.</p>



<p>La responsabilidad 
civil, es decir, las pensiones impagadas siguen intactas y deben ser 
abonadas a la parte acreedora. Y la reparación del daño procedente del 
delito comportará siempre el pago de dichas pensiones adeudadas, tal y 
como establece el art. 227.3 CP.</p>



<p>De acuerdo con el 
precepto tipificado en el art. 227.1 CP y como señala la jurisprudencia,
 el tipo penal se integra por dos elementos: objetivo y subjetivo. El 
objetivo requiere la existencia de una deuda con el otro progenitor 
derivada del impago de las pensiones. El subjetivo, por su parte, 
requiere un ánimo de no querer pagar, de dejar de hacerlo aun 
disponiendo de medios económicos para ello.</p>



<p>Ahora bien, el no 
pagar la pensión alimenticia por sí sola no es condenable penalmente, es
 necesario que además exista una voluntad de no querer pagar.</p>



<p>En este sentido, la 
SAP de Las Palmas número 233/2012 de 19 de octubre indica que el dolo 
viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la 
prestación económica y a la voluntad de no cumplirla, dejando libremente
 de pagar aquello a lo que se está obligado. En la misma línea, la SAP 
de Barcelona número 689/2012 de 30 de junio establece que el tipo penal 
exige la voluntad de incumplir la obligación, voluntad que queda 
demostrada por el conocimiento de la obligación y por su impago, lo que 
supone una actuación maliciosa e injustificada del obligado al pago.</p>



<p>En definitiva, la 
sentencia siempre será condenatoria para el acusado cuando queda 
demostrado que podía pagar y no lo ha hecho, que ha existido una 
voluntariedad en ello y es consciente de su actitud. O ha intentado 
sustraerse de dicha obligación ocultando su patrimonio, para aparentar 
una ausencia de recursos económicos que no es real. Del mismo modo, no 
es excusa el que en la actualidad carezca de esos medios para pagar pero
 con anterioridad si los ha tenido y no ha pagado.</p>



<p>Tampoco es pretexto 
para dejar de pagar la pensión alimenticia de los hijos el hecho que se 
encuentre en la actualidad en el desempleo, bien porque cobra poco de 
subsidio o no cobra nada, e incluso que roce la pobreza. La pensión 
alimenticia de los hijos tiene carácter prioritario, y si posee algún 
bien, y carece de efectivo para hacer frente a la pensión, debe vender 
dicho bien y atender la obligación que tiene contraída. Del mismo modo, 
no es justificación de impago los convenios reguladores y acuerdos de 
última hora firmados al abrigo de la bonanza económica que ahora se 
convierten en una carga difícil de soportar.</p>



<p>Esa incapacidad 
económica no solo hay que apreciarla al momento actual, hay que 
valorarla desde el momento que debió satisfacer dicho pago y no lo hizo,
 pues se constataría si su situación económica era la misma que en el 
momento de interposición de la denuncia, o en cambio era lo 
suficientemente amplia como para no haber dejado de pagarla. No sería 
asumible que ahora no pueda económicamente contribuir a su obligación y 
no lo hizo cuando pudo.</p>



<p>Todos estos elementos sirven de base al Juez para apreciar la perpetración del delito denunciado.</p>



<p>La mayoría de las 
sentencias condenan al pago de una multa al condenado, además del pago 
de las pensiones adeudadas, y pocas veces al ingreso en prisión. Para 
ello el juzgador tiene en cuenta la reincidencia, y en su caso, se puede
 suspender la condena de privación de libertad condicionada al pago de 
las pensiones adeudadas y a las mensualidades estipuladas. Además, dicha
 pena de prisión puede ser sustituida, por aplicación del art. 88 CP y 
cuando se den las circunstancias previstas, cuando sean de seis meses a 
un año por multa o trabajos en beneficio de la Comunidad; y cuando no 
exceden de seis meses, también por localización permanente.</p>



<p>La condena al pago de 
la multa lleva aparejada la responsabilidad personal subsidiaria en caso
 de impago del art. 53 CP (1 día de privación de libertad por cada dos 
cuotas diarias no satisfechas o trabajos en beneficio de la comunidad –1
 día de privación equivale a una jornada de trabajo–).</p>



<p>Por el contrario, la 
sentencia será absolutoria para el denunciado si éste carece de 
patrimonio con el que hacer frente al pago y aun pagando dentro de sus 
posibilidades no llega a satisfacer la mensualidad que está estipulada, 
contribuyendo a las necesidades del menor en lo que ha podido, no existe
 involuntariedad en el impago. En este sentido se pronuncia la SAP de 
Valencia, Sección 4ª de 14 de junio de 2011, argumentando que al carecer
 el denunciado de bienes y no acreditándose otros ingresos, no puede 
serle reprochado en esta vía que no atienda la pensión por carecer 
absolutamente de posibilidades. Dicho argumento sigue la línea 
establecida por la STS de 13 de febrero de 2001 al determinar que en los
 casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida 
resulta inexistente la voluntariedad del impago.</p>



<p>Una “excusa 
absolutoria” para el denunciado puede ser la interposición de una 
demanda civil de modificación del importe de la pensión estipulada en 
sentencia civil, con anterioridad a la denuncia presentada por la otra 
parte por haber dejado de abonarlas. No obstante, debe seguir pagando la
 pensión por lo menos por la cantidad que pretende conseguir en la vía 
civil iniciada, y con ello ayudar al Juez a apreciar la buena fe que 
posee de seguir pagando la obligación acordada.</p>



<p>Un atenuante 
beneficioso para el denunciado sobre la pena solicitada por la 
acusación, y por aplicación del art. 21.5º CP, es haber satisfecho la 
deuda denunciada y sus posteriores impagos con anterioridad a la 
celebración del acto del juicio oral. Aunque dicho pago no extingue la 
acción penal, como así indica el art. 117 LECrim., debiendo responder el
 deudor de su acción omisiva.</p>



<p><a><strong>29. Insolvencia fraudulenta</strong></a></p>



<p>Caso curioso obedece 
la actitud de algunos denunciados, que ante la reclamación de la pensión
 alimenticia, primero por la propia denunciante, y luego de forma 
judicial, optan por ocultar su patrimonio de diferentes formas, no 
teniendo nada a su nombre y dejando que otra persona sea la titular, 
bien su actual pareja o bien una persona de confianza. E incluso 
trabajan sin estar dados de alta en seguridad social, o acuerdan con la 
empresa que en nómina aparezca un salario más bajo que el real.</p>



<p>Otros, cuando reciben 
la denuncia se dan de baja en el trabajo que en ese momento desempeñan 
para justificar una situación laboral inexistente y hacer creer su 
precaria situación económica.</p>



<p>Hay casos que pueden 
dar una idea de la voluntad de impago del denunciado al designar para su
 defensa a un abogado particular y no solicitarlo por el turno de 
oficio. No tiene dinero para pagar la pensión de sus hijos, pero si para
 contratar a un abogado.</p>



<p>Se trata, por lo tanto, de aparentar una incapacidad económica fraudulenta.</p>



<p><a><strong>30. Drama social</strong></a></p>



<p>Este delito de impago 
de pensiones es conflictivo desde el punto de vista social, y ello 
porque se entremezclan el sentimiento familiar por la unión que ha 
existido anteriormente entre denunciante y denunciado, y la acción penal
 por la búsqueda de un castigo al que ha provocado el daño que se 
pretende resarcir, la comisión de un delito. Ese conflicto, familiar y 
penal, conlleva a vivir situaciones en los Juzgados de Instrucción como 
que la denunciante lo único que pretende es que le pague el denunciado 
la pensión, no deseando la condena penal porque eso no es lo que 
persigue. Y por otro, cuando el denunciado acude a declarar pretende que
 sea el propio Juzgado de Instrucción quien reduzca el importe de la 
pensión, a fin de pagar menos que lo establecido en sentencia y del que 
no puede pagar. Ambas partes no llegan a entender el proceso penal 
iniciado, solicitando que el Instructor solucione sus problemas.</p>



<p>Especial mención 
merece el efecto que en ocasiones produce en la salud del cónyuge y en 
los menores el impago de las pensiones alimenticias, dañando su propia 
subsistencia al no tener medios económicos. E incluso, los menores no 
entienden el rechazo por parte del otro progenitor, llegando, a veces, a
 culpabilizarse de la disolución matrimonial de sus padres o que el 
impago es un castigo hacia ellos. Con ello la libertad personal y la 
autoestima se ven perturbadas, donde el desarrollo personal de los 
afectados se ve truncado por la actitud del obligado al pago.</p>



<p>Es un problema social 
por el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, y que 
recae directamente en los menores, a los que la tipificación de esta 
conducta dentro del Código Penal intenta proteger de las consecuencias 
derivadas de dicha omisión.</p>



<figure class="wp-block-image"><img decoding="async" src="https://web.archive.org/web/20141010030406im_/http://salvaferrer.es/images/pension-de-alimentos.jpg" alt=""/></figure>



<p><a><strong>31. Ayudas públicas</strong></a></p>



<p>En algunas Comunidades
 Autónomas existen ayudas ante el impago de pensiones alimenticias, cuya
 finalidad es socorrer a las familias que cuentan con pocos recursos 
económicos. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>



<p>A nivel estatal, 
existe la Ley 42/2006 de 28 de diciembre que creó el Fondo de Garantía 
del Pago de Alimentos, regulado por el Real Decreto 1618/2007 de 7 de 
diciembre, estableciendo el abono de una cantidad, que tendrá la 
consideración de anticipo, a favor de los hijos menores de edad que 
tengan la pensión alimenticia reconocida por sentencia judicial 
española.</p>



<p><a><strong>32. Conclusiones</strong></a></p>



<p>Las verdaderas 
víctimas en este tipo de delito son los menores, que ven incrédulos como
 sus progenitores están inmersos en una batalla legal por el pago de la 
pensión a la que tienen derecho recibir y que uno de ellos está obligado
 a prestarla. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>



<p>El obligado al pago no
 debe dejar nunca de pagar dicha pensión, pues su actitud dolosa podría 
llevarle a una condena de privación de libertad. Solicitando una 
modificación del importe de las mismas ante el Juzgado que las acordó si
 sus circunstancias económicas han cambiado.</p>



<p>Para este tipo de 
delito, y dado su carácter de protección al sustento de los menores, 
debería gozar de un procedimiento especial y preferente, de tramitación 
corta, a fin de que no transcurra un tiempo excesivo desde que se 
interpone la denuncia hasta que se obtiene la sentencia.</p>



<p>Por otro lado, y 
teniendo en cuenta que el denunciante solo pretende obtener la pensión 
adeudada, no hay que olvidar que el Derecho Penal es la última ratio, 
dado su carácter limitativo y restrictivo, para resarcir su pretensión. 
Debiendo acudir dicho acreedor en primer lugar ante la jurisdicción 
civil.</p>
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		<title>Readmisión en Despido. ¿Elección de la Empresa?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[ferrermillet.legal]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 22 Apr 2014 15:04:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia y Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[despido]]></category>
		<category><![CDATA[trabajo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 23 de diciembre, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que considera que la empresa no puede optar por readmitir a un trabajador despedido tras reconocerse la improcedencia del despido, en el caso en el que el centro de trabajo se haya cerrado y su reincorporación implique una modificación sustancial del contrato [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El
 pasado 23 de diciembre, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la 
que considera que la empresa no puede optar por readmitir a un 
trabajador despedido tras reconocerse la improcedencia del despido, en 
el caso en el que el centro de trabajo se haya cerrado y su 
reincorporación implique una modificación sustancial del contrato de 
trabajo por cambio de residencia.</p>



<p>El
 fallo en definitiva, se elimina el derecho de opción para la empresa, 
por entender que la readmisión no puede realizarse &#8220;en las mismas 
condiciones que regían antes de producirse el despido&#8221;.</p>



<p>Los
 hechos son los siguientes: La trabajadora prestaba sus servicios en el 
centro de trabajo que la empresa tenía en Zaragoza. Despedida por causas
 objetivas al cerrarse el centro de trabajo, una primera sentencia lo 
declaró improcedente, con la consiguiente condena a la empresa a optar 
&#8220;o por la readmisión de la trabajadora o por abonarle una indemnización 
de 45 días de salario por año de servicio cifrada en 53.575,53 €&#8221;.</p>



<p>La
 empresa optó por la readmisión, procediendo a solicitar a la empleada 
que manifestara en cuál de los centros de trabajo que en esos momentos 
tenía la Empresa deseaba reincorporarse, dado que el centro de trabajo 
de Zaragoza fue cerrado en 2011.</p>



<p>Ante
 esta situación, la trabajadora promovió incidente de no readmisión, 
alegando que la empresa, tras el cierre del centro de trabajo de 
Zaragoza, le ofrecía la readmisión en los centros de trabajo de 
Barcelona, Tarragona, Madrid o Melilla, enmascarando con ello un 
traslado que entendía ilícito.</p>



<p>El
 Supremo con estos hechos concluye que, tras interpretar los arts. 53.5 y
 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 110.1 y 278 a 281 de 
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando se declara en 
sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la 
readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último
 no puede optar válidamente por la readmisión &#8220;en las mismas condiciones
 que regían antes de producirse el despido&#8221; cuando en ese momento ya no 
la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en 
la fecha del despido y si la efectúa de tal forma, en su caso, lo será 
&#8220;en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el 
despido&#8221; la extinción contractual indemnizada.</p>



<p><em>Fuente: Expansión</em></p>
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