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	<title>Responsabilidad Civil por Daños &#8211; Ferrer Millet Abogados en Gandia</title>
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	<description>Asesoría legal y judicial</description>
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	<title>Responsabilidad Civil por Daños &#8211; Ferrer Millet Abogados en Gandia</title>
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		<title>Reclamaciones aéreas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[ferrermillet.legal]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 15 Jan 2020 09:05:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Responsabilidad Civil por Daños]]></category>
		<category><![CDATA[aerolínea]]></category>
		<category><![CDATA[compensación económica]]></category>
		<category><![CDATA[reclamación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El volumen de pasajeros que utilizan el transporte aéreo aumenta cada vez más y al mismo tiempo los retrasos y cancelaciones de los vuelos también lo hacen en paralelo. Esto hace que sea importante conocer cuáles son los derechos que tenemos como pasajeros antes o durante el vuelo. Las incidencias más comunes son: Incidencias en [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El volumen de pasajeros que
utilizan el transporte aéreo aumenta cada vez más y al mismo tiempo los
retrasos y cancelaciones de los vuelos también lo hacen en paralelo. Esto hace
que sea importante conocer cuáles son los derechos que tenemos como pasajeros
antes o durante el vuelo.</p>



<p>Las incidencias más comunes son:</p>



<ol><li>Incidencias
en el transporte del equipaje (Pérdida)</li><li>Retraso
en el vuelo</li><li>&nbsp;Cancelación del vuelo y </li><li>Denegación
de embarque (overbooking</li></ol>



<p>La normativa que interesa conocer es el <strong><a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Al24173" target="_blank" rel="noreferrer noopener" aria-label="Reglamento (CE) 261/2004 (se abre en una nueva pestaña)">Reglamento (CE) 261/2004</a></strong> y que se aplica a cualquier vuelo comercial de cualquier compañía, comunitaria y extracomunitaria, si despega desde un aeropuerto de la UE. También se aplica a vuelos despegando de un aeropuerto no comunitario con destino la UE, siempre que la operadora sea una compañía comunitaria.</p>



<p>La nacionalidad, ni el lugar de
residencia del pasajero importan para la aplicación del Reglamento.</p>



<p>Los derechos que concede a los
pasajeros el Reglamento son: &nbsp;<strong>1.
derecho de atención</strong> (comida y bebida), <strong>2. derecho alojamiento en un
hotel</strong>, &nbsp;si es necesario y &nbsp;<strong>3. derecho de transporte al hote</strong>l y se
aplica en retrasos según el número de horas. Si el retraso es superior a cinco
horas el pasajero tiene derecho a que le devuelvan el dinero y llevarle de
vuelta a su punto de origen., </p>



<p>De todas formas el derecho más
importante que concede el Reglamento Europeo es <strong><em>Derecho a compensación</em></strong></p>



<p>Supone que el pasajero al que se
le retrasa o cancela el vuelo o se le deniega el embarque tiene derecho a
percibir una compensación económica de la compañía aérea. La cuantía varía
según sea la distancia del vuelo, oscilando desde los que asciende a 250.€ hasta
los 600.€ y sin necesidad de que el pasajero acredite daño alguno.</p>



<p>Dichas cantidades pueden
reducirse a la mitad de su cantidad dineraria si la compañía ofrece un vuelo
alternativo que no tenga mayor retraso de dos, tres o cuatro horas al horario
original y según distancia.</p>



<p>La compañía aérea sólo podría
evitar la compensación al pasajero si la incidencia no ha sido causada por
circunstancias extraordinarias. Dentro de estas circunstancias extraordinarias
no se incluyes las averías técnicas o ni siquiera si in tercero estrella contra
la aeronave una escalerilla. Si que estaría incluido como circunstancia
extraordinaria el daño en un neumático del tren de aterrizaje por un cuerpo
extraño en las pista del aeropuerto o los problemas meteorológicos, huelga de
terceros y el cierre del aeropuerto. De todas formas esas circunstancias
extraordinarias por sí solas no exoneran a la línea aérea. Para que el exoneren
tiene que hacer todo lo posible&nbsp; para
evitar que ese evento extraordinario provoque la cancelación o el retraso.</p>



<p>Ahora bien, qué sucede si la
incidencia se tiene en un vuelo no comunitario, &nbsp;operado por compañía aérea no comunitaria y
con destino un aeropuerto comunitario. Se aplicaría el Convenio de Montreal &nbsp;y el pasajero tendría derecho a una
compensación aunque a diferencia del vuelo al que se le aplique el Reglamento
comunitario, tendría que acreditar el haber sufrido un perjuicio.</p>



<p><strong>Consejo práctico:</strong> Para el
pasajero que sufra una incidencia en su vuelo, aconsejamos en primer lugar
presentar la reclamación en la página web de la compañía utilizando el
formulario on-line. La razón es porque la reclamación llega directamente al
Departamento de atención al cliente de la aerolínea.</p>



<p>Si la compañía no contesta de
forma satisfactoria, es imprescindible presentar una demanda judicial.</p>



<p><strong>Si te interesa esta información o has sufrido alguna incidencia en tu vuelo, no dudes en <a href="http://ferrermillet.legal/#contact">contactar con el despacho</a>. Podemos ayudarte y asistirte en tu reclamación para que obtengas la compensación económica que te pueda corresponder.</strong></p>
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		<title>Seguros Médicos Privados. Revisemos los Tratamientos</title>
		<link>http://ferrermillet.legal/seguros-medicos-privados-revisemos-los-tratamientos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[ferrermillet.legal]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 06 Jul 2019 07:09:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Responsabilidad Civil por Daños]]></category>
		<category><![CDATA[seguro medico]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Un juzgado de Palma ha condenado a una compañía de seguros médicos a que asuma los gastos de un tratamiento novedoso contra el cáncer, al que fue sometido una paciente que había contratado una póliza. Aunque las condiciones del seguro no especificaban que se cubría esta determinada operación, tampoco se indicaba que quedaba al margen [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Un 
juzgado de Palma ha condenado a una compañía de seguros médicos a que 
asuma los gastos de un tratamiento novedoso contra el cáncer, al que fue
 sometido una paciente que había contratado una póliza. </p>



<p>Aunque 
las condiciones del seguro no especificaban que se cubría esta 
determinada operación, tampoco se indicaba que quedaba al margen de la 
cobertura de la póliza. Ante la falta de claridad de las condiciones del
 seguro, la juez acepta la demanda que se presentó contra esta compañía 
aseguradora, que tendrá que pagar ahora los 12.091 euros que costó este 
tratamiento contra la enfermedad. </p>



<p>Los 
hechos se remontan a junio de 2006. En estas fechas a una mujer se le 
diagnosticó un cáncer de colon. La enferma entró en quirófano y le 
extirparon parcialmente el intestino. Después fue sometido a un 
tratamiento de quimioterapia. Un año y medio más tarde la mujer se 
sometió a un nuevo control. En una prueba de medicina nuclear se le 
localizó una mancha en el hígado. Esta lesión fue después confirmada por
 los especialistas que la atendieron en una clínica privada de Palma, 
que confirmaron que se le había reproducido el cáncer. El médico que la 
trataba le aconsejó que se sometiera a un nuevo tratamiento contra esta 
enfermedad, que consistía en una técnica de radiofrecuencia. La 
intervención, además, se realizó en una clínica privada de Palma. </p>



<p>Esta 
primera operación, que costó 5.054 euros, tuvo que ser abonada por el 
marido de la paciente, ya que la compañía de seguros comunicó a la 
clínica que no la iba a financiar porque la prueba no estaba cubierta 
por la póliza. Dos meses después se volvió a realizar la misma 
operación. </p>



<p>El 
marido de la paciente tuvo que abonar de su bolsillo los 12.000 euros 
que costaron estas dos intervenciones. En el ámbito médico esta técnica 
se considera un tratamiento consolidado, que se aplica en enfermos con 
cáncer hepático a los que no se les puede realizar una extirpación 
quirúrgica del tumor. </p>



<p>La 
demanda que se basaba en demostrar que la póliza indicaba que no 
existían cláusulas limitativas ante el tratamiento del cáncer y que, 
además, fueron los médicos de la propia compañía los que aconsejaron a 
la paciente a que se sometiera a esta operación. La compañía se excusó 
diciendo que esta técnica era un tratamiento novedoso y por ello no se 
incluía en la póliza. La juez ha condenado a la aseguradora porque en 
ningún momento señala en la póliza cuáles son los tratamientos que no 
están cubiertos cuando, además, se trata de una operación habitual para 
este tipo de lesiones. </p>
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		<item>
		<title>Daño Moral en Venta de Preferentes</title>
		<link>http://ferrermillet.legal/dano-moral-en-venta-de-preferentes/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[ferrermillet.legal]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 23 Feb 2014 15:58:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Responsabilidad Civil por Daños]]></category>
		<category><![CDATA[banca]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Sentencia reconoce que el daño moral ha sido apreciado de forma muy excepcional en el ámbito de las relaciones contractuales y que una STS de 10 de julio de 2012 dejó sentado que su concepto es estricto y no comprende aspectos del daño material afirmando que &#8220;si una lesión del derecho subjetivo atenta a [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>La
 Sentencia reconoce que el daño moral ha sido apreciado de forma muy 
excepcional en el ámbito de las relaciones contractuales y que una STS 
de 10 de julio de 2012 dejó sentado que su concepto es estricto y no 
comprende aspectos del daño material afirmando que &#8220;si una lesión del 
derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto <strong>no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual&#8221;,</strong>
 que &#8220;hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho 
inmaterial de la persona&#8221; y que &#8220;no cabe alegarlo si se produce y se 
reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide 
sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño 
patrimonial&#8221;.</p>



<p>En
 el caso del que se trata de reclamación de unas preferentes vendidas a 
una deportista por Liberbank &#8220;no se reclama más daño que el moral&#8221;, 
según la sentencia.</p>



<p>La
 recuperación del capital invertido, por su parte, es fruto de la 
restitución de prestaciones que regula el Código Civil como efecto 
connatural de la nulidad, no de una reclamación por daño material; 
porque la bajada en el rendimiento deportivo de la inversora no se alega
 como base de una reclamación económica que no se pide <strong>&#8220;sino como una circunstancia más que ilustra el sufrimiento de la víctima, un daño moral puro&#8221;.</strong></p>



<p>Así
 que la sentencia reconoce dos cuestiones paralelamente, por un lado la 
nulidad del contrato de las preferentes, donde &#8220;no ha habido diligencia 
ni trasparencia ni imparcialidad y además se ha trasgredido la buena 
fe&#8221;, por otro &#8220;un daño distinto del material constituido por la pérdida 
económica que se quiere corregir o del descenso del rendimiento 
deportivo de la cliente, deportista profesional al final de su carrera 
deportiva, donde está probado el nexo causal entre la actuación de la 
demandada y el sufrimiento de la víctima, materializado en ansiedad, 
inestabilidad, angustia, problemas con el sueño<strong> y hasta con el control de los esfínteres,</strong> constituida por el informe de valor pericial aportado con la demanda.</p>



<p><strong>Test de conveniencia y de idoneidad</strong></p>



<p>La
 sentencia maneja de nuevo los conceptos de test de idoneidad y test de 
conveniencia, cuestiones que fueron definidas en la sentencia de 
casación 840/2013, relativa a la devolución de 400.000 euros invertidos 
en swaps cuya información precontractual se limitó a dos emails donde no
 se especificaban los riesgos del producto.</p>



<p><strong>1.-El TS detalla que la entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia,</strong>
 conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 de la Ley del Mercado de 
Valores (arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE), cuando se prestan servicios 
que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que 
el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad 
del cliente, previamente formada.</p>



<p>Este
 test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia 
(frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de 
que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia 
financiera.</p>



<p>Esta
 evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los 
riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o 
demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con 
conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de 
febrero, se trata de cerciorarse de que el cliente &#8220;tiene los 
conocimientos y experiencia necesarios para <strong>comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado&#8221;.</strong></p>



<p>Esta
 &#8220;información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente 
incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que 
resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y 
alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción 
previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes</p>



<ul><li>Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios <strong>con los que está familiarizado el cliente.</strong></li><li>La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente <strong>sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.</strong></li><li>El
 nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones 
anteriores del cliente que resulten relevantes&#8221; (art. 74 RD 217/2008, de
 15 de febrero).</li></ul>



<p><strong>2.-El test de idoneidad,</strong>
 por su parte, opera en caso de que se haya prestado un servicio de 
asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras 
mediante la realización de una recomendación personalizada.</p>



<p>La
 entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen 
completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma
 el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe 
sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los 
objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad)
 del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le 
convengan.</p>



<p>Para ello, especifica el<strong> art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero,</strong>
 las entidades financieras &#8220;deberán obtener de sus clientes (&#8230;) la 
información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de
 sus clientes y paraque puedan disponer de una base razonable para 
pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del 
servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse 
(&#8230;) cumple las siguientes condiciones:</p>



<ul><li>Responde
 a los objetivos de inversión del cliente. En este sentido, se incluirá,
 cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la
 inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su 
perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.</li><li><strong>Es de tal naturaleza que el cliente puede, </strong>desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión (&#8230;).</li></ul>



<ul><li>Es
 de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los 
conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la 
transacción (&#8230;).</li></ul>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://ferrermillet.legal/dano-moral-en-venta-de-preferentes/">Daño Moral en Venta de Preferentes</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="http://ferrermillet.legal">Ferrer Millet Abogados en Gandia</a>.</p>
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